En el marco de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, se incorporó la Sociedad por Acciones Simplificada (“SAS”) al elenco de tipos societarios existentes. Sin perjuicio de las críticas efectuadas por la doctrina respecto a la inconveniencia de su tratamiento por fuera de la Ley General de Sociedades, lo cierto es que la SAS viene a satisfacer la necesidad de contar con un tipo societario más flexible para favorecer el desarrollo de la actividad empresarial en la República Argentina.
Normativa: LEY 27.349
Quiénes pueden ser socios en una SAS?
La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, sean éstos residentes o extranjeros. La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal
¿Cuáles son los requisitos para su constitución?
La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo.
La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital a través del Trámite a Distancia (TAD) habilitado por la Inspección General de Justicia, o los equivalentes que los diferentes registros provinciales puedan instaurar.
De acuerdo con lo dispuesto por la RG 06/17 de la Inspección General de Justicia la SAS no estará sujeta a la fiscalización de esa autoridad de contralor durante su funcionamiento, disolución y liquidación, ni aún en los casos en que su capital social supere el previsto por el artículo 299 inc. 2, de la Ley General de Sociedades N° 19.550. En función de ello, la IGJ tendrá exclusivamente funciones registrales.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 del Anexo A de la RG 06/17, en caso de que la SAS se constituya a través del modelo tipo de instrumento constitutivo propuesto por la IGJ su denominación no podrá incluir las palabras “Argentina” o “Mercosur.
¿Cuánto demora su inscripción?
En tanto se utilicen las plantillas propuestas por el Registro Público la SAS debe ser inscripta dentro del plazo de 24 hs. En caso de que los socios constituyentes fueran personas humanas que actúen por derecho propio la inscripción ante la IGJ se hará en forma automática. Asimismo, se prevén trámites simplificados para la tramitación de la CUIT y apertura de cuentas.
¿Puede tener objeto social múltiple?
Sí, el contenido del objeto podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas.
¿Pueden aportarse prestaciones accesorias para integrar capital?
Aun cuando del texto de la Ley27.349 parecería que la respuesta es afirmativa, la Resolución 06/17 de la Inspección General de Justicia en su artículo 27 excluye expresamente esta posibilidad.
¿Pueden establecerse valores diferenciales entre las acciones?
De la redacción de la ley pareciera que sí en tanto se encuentren representadas por diferentes clases. Debe destacarse, asimismo, que también se permiten primas diferenciadas en un mismo aumento de capital.
Podrán reconocerse idénticos derechos políticos y económicos a distintas clases de acciones, independientemente de que existan diferencias en el precio de adquisición o venta de las mismas. En el instrumento constitutivo se expresarán los derechos de voto que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o plural, si ello procediere.
¿Pueden realizarse aportes irrevocables?
Sí, los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dicho aporte.
Con excepción en lo que hace a su plazo las normas de la RG 07/15 de la Inspección General de Justicia resultan de aplicación a los aportes irrevocables.
Debe considerarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44 de la RG 06/17, los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción e integración de acciones recibidos por la SAS, integrarán su patrimonio neto desde la fecha de su aceptación por el órgano de administración.
Mientras permanezcan así contabilizados, serán computados a todos los efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital social y las relativas a la pérdida o reducción del capital social. Para poder contabilizarse en el patrimonio neto de la SAS, los aportes irrevocables deben ser integrados en moneda nacional o extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez análogos (cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin restricciones para su
extracción) excluidos créditos
¿Tienen los socios de una SAS responsabilidad limitada?
Si, en principio la responsabilidad de los socios se encuentra limitada al capital suscripto. Sin perjuicio de ello, siguiendo los lineamientos de las normas aplicables a la SRL, los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, no debe perderse de vista que la omisión de mencionar el tipo social hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.
Asimismo debe recordarse que en caso de que la SAS por cualquier motivo deviniera comprendida en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1, 3, 4 y 5 del art. 299 de la LGS, o estuviera controlada por una sociedad comprendida por dichos incisos, deberá transformarse en alguno de los tipos previstos en la Ley General de Sociedades 19.550 e inscribir tal transformación en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado ese supuesto. Durante dicho plazo, y hasta la inscripción registral, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
Más allá de lo previamente expuesto, no queda claro el Inciso 9° del artículo 36 en tanto menciona que el instrumento de constitución debe contener las cláusulas para establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Esta última mención desvirtúa el esquema de responsabilidad limitada por lo que se espera que mediante regulación accesoria se eche luz sobre este punto.
¿Pueden los sujetos no residentes ser administradores de una SAS?
Sí, basta con que al menos un miembro del directorio sea residente argentino. La norma exige que los no residentes tengan CDI y un domicilio en la Argentina donde serán válidas las notificaciones que se les envíen. La regulación no tiene en cuenta la obligación de abonar el impuesto de autónomos por parte de los directores/gerentes de sociedades y no se explica de qué manera abonarán los directores no residentes que carezcan de CUIT el referido impuesto en caso de corresponder.
¿Qué responsabilidad tienen de los Administradores de una SAS?
En lo que, a la responsabilidad de los Administradores, se aplican las reglas generales, salvo que el estatuto prevea algo particular (art. 157 LGS).
Asimismo, a pesar que su redacción es confusa, el artículo 52 de la Ley de Apoyo al Capital Empresario establece que las personas humanas que, sin ser administradoras o representantes legales de una SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Por último, debe destacarse que serán de aplicación a la SAS las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744, t.o. 1976, y, en particular las relativas a las responsabilidades solidarias establecidas en los artículos 29, 30 y 31 de la mencionada ley.
En tal sentido es recomendable asignar funciones específicas para evitar conflictos en materia de responsabilidad entre los socios y sus colaboradores.
¿Puede restringirse la transferencia de acciones?
Sí, el instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este plazo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de diez (10) años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad del capital social.
Las restricciones o prohibiciones a las que están sujetas las acciones deberán registrarse en el Libro de Registro de Acciones. En las acciones cartulares deberán transcribirse, además, en los correspondientes títulos accionarios.
Tratándose de acciones escriturales, dichas restricciones deberán constar en los comprobantes que se emitan.
Toda negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo previsto en el instrumento constitutivo es de ningún valor.
¿Pueden los socios de una SAS auto convocarse?
Sí, basta que estén presentes todos los accionistas y que el orden del día se apruebe por unanimidad. Es una gran diferencia con las sociedades de la LGS ya que la 07/15 exige que las decisiones asumidas en las Asambleas Auto convocadas sean aprobadas por unanimidad.
¿Debe llevar contabilidad? ¿Puede tener contabilidad abreviada?
La SAS deberá llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables que comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deberán asentarse en el libro de inventario y balances.
En su caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinará el contenido y forma de presentación de los estados contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos de información abreviada.
La SAS deberá llevar los siguientes registros:
a) Libro de actas;
b) Libro de registro de acciones;
c) Libro diario;
d) Libro de inventario y balances.
Todos los registros que obligatoriamente deba llevar la SAS, se individualizarán por medios electrónicos ante el registro público.
Los registros públicos podrán reglamentar e implementar mecanismos a los efectos de permitir a la SAS suplir la utilización de los registros citados precedentemente mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros. En el caso de la Inspección General de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de la RG 06/17, dichos registros digitales serán habilitados automáticamente al momento de inscribirse la SAS en el Registro Público.
La SAS no deberá presentar sus estados contables ante la Inspección General de Justicia, aún en el supuesto de quedar comprendida en el artículo 299, inc. 2, de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o.
1984).
¿Podrán otorgarse instrumentos y/o poderes electrónicos?
Sí, el estatuto de la SAS, sus modificatorios y los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo notarial electrónico. Aun habiéndose otorgado en soporte papel, su primera copia deberá expedirse en forma digital con firma digital del autorizante. En dichos casos, la inscripción en el Registro Público que corresponda será exclusivamente en forma electrónica.
¿Pueden las sociedades existentes adoptar el tipo SAS?
Sí, las sociedades constituidas conforme a la Ley General de Sociedades, 19.550 podrán transformarse en SAS.
Los Registros Públicos de Comercio de cada jurisdicción deberán dictar las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de transformación. La RG 06/17 nada dice al respecto, por lo que resultará de aplicación subsidiaria la RG 07/15 en lo que pueda corresponder hasta tanto la IGJ disponga una reglamentación específica al respecto
Tratamiento frente al impuesto a las ganancias
Llama la atención que, si bien sus rentas constituyen ganancias de tercera categoría, no hayan sido incluidas en la enumeración prescripta por el artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, que grava a la tasa proporcional del 35% a los sujetos que la ley denomina impropiamente sociedades de capital. Por lo tanto, al no estar comprendida en el artículo 69, le es aplicable el artículo 49, inciso b) en consecuencia, si bien tienen personería fiscal y deben practicar su balance impositivo al cierre del ejercicio, no abonan el impuesto a las ganancias en cabeza de la sociedad, porque el total de su utilidad gravada se considera íntegramente distribuido entre sus accionistas a la fecha de cierre del ejercicio (art. 50), aun cuando no la hayan percibido, o incluso si no se hubiera dispuesto su distribución, criterio similar al aplicado para la liquidación del impuesto en las sociedades de hecho.
Los accionistas, a su vez, deberán considerar a la ganancia gravada como propia e imputarla al año fiscal en que se produzca el cierre del ejercicio, y en su caso, abonar el impuesto de acuerdo con la tasa resultante, pudiendo deducir los pagos a cuenta repartidos por la sociedad. La tasa resultante será la tasa progresiva que surja de la escala del artículo 90, que va del 5% al 35%, salvo que el accionista sea un sujeto comprendido en el artículo 69 o un sujeto no residente en la República, en cuyo caso se aplicará la tasa proporcional del 35 por ciento.
Por estar incluida en el artículo 49, inciso b), tampoco le será aplicable a la SAS el artículo 73, que presume la existencia de ganancia gravada en la disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros solo cuando se trate de sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a).
Si, tal como lo auspicia el artículo 60, último párrafo, de la ley 27349, hubieran accionistas no residentes en la República, de acuerdo a lo establecido por el artículo 91, la sociedad deberá practicarles la retención con carácter de pago único y definitivo a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del 35% sobre la totalidad de las ganancias que se les hayan atribuido, o a la fecha de pago de alguna suma imputable a la ganancia impositiva del ejercicio y solo sobre esta parte, si fuera anterior, entendiéndose por pago cualquiera de las situaciones prescriptas por el artículo 18.
De todas maneras en la doctrina existe divergencias sobre el tratamiento como sociedades de capital (tasa fija 35%) o como otros tipos societarios (tasa progresiva), en este sentido entendemos que debería haber mayor certeza sea porque el fisco forme su opinión o bien que se adapte la ley de impuesto a las ganancias incluyendo en forma específica a este nuevo tipo societario.
Situación frente al Impuesto a los Bienes Personales
A partir de la sanción de la ley 25585, la tenencia de acciones y otras participaciones en sociedades regidas por la Ley de Sociedades ha quedado excluida de la imposición global del impuesto sobre los bienes personales, pasando a estar alcanzada por un régimen de imposición cedular, habitualmente denominado «Bienes personales – Acciones y participaciones».
La SAS, por no tratarse de una sociedad comprendida en la ley 19550, no se encuentra obligada frente a este gravamen, sino sus accionistas.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 63 de la ley 27260 (ley de sinceramiento fiscal), que exime del impuesto por los períodos 2016, 2017 y 2018 a los contribuyentes cumplidores, la adopción de este tipo societario puede ser beneficioso para estos
Monotributo
El artículo 2 del Anexo a la ley 24977 reserva la posibilidad de adherirse al Régimen Simplificado exclusivamente a las sociedades de hecho y comerciales irregulares.
La sociedad de hecho, al no contar con un instrumento escrito, no conforma un tipo social.
Pero puede suceder que la SAS, como sociedad típica, quede encuadrada en la Sección IV del Capítulo I de la Ley de Sociedades si omite requisitos esenciales tipificantes o comprende elementos incompatibles con su tipo, en cuyo caso podría adherirse al Régimen Simplificado en la medida en que cumpla con los restantes requisitos exigidos por el citado artículo 2 del Anexo a la ley 24977.